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LICENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO
61.171 Aplicación.
61.172 Ámbito para impartir instrucción de vuelo.
61.173 Requisitos para la obtención.
61.175 Conocimientos aeronáuticos.
61.177 Instrucción de vuelo.
61.178 Experiencia de vuelo.
61.179 Registro de los vuelos de instrucción.
61.181 Examen de vuelo
61.183 Atribuciones del Instructor de Vuelo.
61.185 Limitaciones del Instructor de Vuelo.
61.187 Rehabilitación de la licencia de Instructor de Vuelo.
.
61.171 Aplicación
(a) Esta Subparte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la licencia de
Instructor de Vuelo, las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus facultades y limitaciones.
º61.172 Ámbito para impartir instrucción de vuelo
(a) Ninguna persona titular de una licencia de piloto podrá impartir la instrucción de vuelo exigida
para obtener una licencia de piloto de avión, helicóptero, planeador, aerostato o giroplano y sus habilitaciones
pertinentes a menos que dicho titular se desempeñe en una Escuela de Vuelo o Centro de
Instrucción habilitado, o
(b) Podrá impartir instrucción en forma particular, debiendo para ello efectuar el requerimiento a la
Autoridad Aeronáutica competente (DHA) según lo determina la Disposición Nº 116/01 (CRA).
61.173 Requisitos para la obtención.
(a) Son requisitos para la obtención de la licencia de Instructor de Vuelo:
(1) Ser titular de la licencia de Piloto Comercial, Piloto Comercial de Primera Clase de Avión o Piloto
de Transporte de Línea Aérea o piloto de planeador.
(2) Tener 21 años de edad.
(3) Ser capaz de leer, hablar, escribir y entender correctamente el idioma español.
(4) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal o estudios secundarios completos, o equivalente
reconocido por la autoridad competente.
(5) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica vigente, correspondiente a la licencia de
piloto profesional de la cual es titular.
(6) Aprobar las exigencias establecidas en el curso teórico de instrucción reconocida para la licencia
de Instructor de Vuelo.
(7) Poseer las horas de vuelo exigidas para cada licencia de Instructor de Vuelo por categoría de
aeronave.
(8) Aprobar ante Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica, un examen teórico de
conocimientos y la prueba de pericia de las áreas de instrucción establecida en los Estándares para
Exámenes Prácticos en Aeronaves.
61.175 Conocimiento aeronáutico
(a) Generalidades: Todo piloto que solicite la licencia de Instructor de Vuelo deberá:
(1) Demostrar ante la Autoridad Aeronáutica competente, los conocimientos que son pertinentes
para la licencia de Instructor de Vuelo para la categoría de aeronave que se trate.
(2) Hasta el 31 de mayo de 2007,la persona que ha aprobado un curso teórico de instrucción reconocida
en una Escuela de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico (EIPA) habilitada, será considerada
que cuenta con los conocimientos teóricos aeronáuticos para tal licencia o habilitación si presenta
un certificado analítico de aprobación, y a partir del 01 de junio de 2007,deberá aprobar un examen
escrito y oral previo al examen práctico de vuelo, de acuerdo a lo establecido en los Estándares para
Exámenes Prácticos en Aeronaves.
(3) El programa de enseñanza que el solicitante deberá completar para el curso de instructor de
vuelo, por lo menos incluirá, las siguientes materias que son comunes a todas las categorías de aeronaves:
(i) Legislación y Documentación Aeronáutica.
(ii) Fundamentos de la enseñanza y el aprendizaje.
(iii) Metodología de la Instrucción.
(iv) Práctica de la enseñanza
(v) Meteorología aplicada a la Instrucción de Vuelo.
(vi) Información aeromédica.
(vii) Prevención de accidentes de aviación.
(4)Además de los requisitos de conocimientos teóricos generales que son comunes a todas las licencias
de Instructor de Vuelo establecidas en 61.185 (3) de esta Sección, los pilotos que soliciten la
licencia de Instructor de Vuelo deberán cumplir con las asignaturas que a cada una de las categorías
de aeronave corresponda.
(5) Demostrará mediante una certificación o constancia haber recibido instrucción en tierra sobre las
áreas que se requiere instrucción según el 61.185 de esta Subparte, la que deberá ser impartida por
un Instructor de Vuelo habilitado, y
(b) Para Instructor de Vuelo Avión:
(1) Las áreas de instrucción teórica se refieren a los siguientes temas:
(i) Aerodinámica aplicada a la Instrucción de vuelo.
(ii) Aeródromos.
(iii) Aeronaves y motores aplicados a la Instrucción de vuelo.
(iv) Maniobras y procedimientos del Plan de instrucción de vuelo.
(v) Navegación aérea y radioayudas.
(vi) Regulación de vuelo y Servicio de tránsito aéreo.
(c) Para Instructor de Vuelo Helicóptero:
(1) Las áreas de instrucción teórica se refieren a los siguientes temas:
(i) Aerodinámica de Helicóptero aplicada a la Instrucción de Vuelo.
(ii) Aeródromos.
(iii) Estructuras y Grupo Moto propulsor del Helicóptero.
(iv) Maniobras de Vuelo del Helicóptero.
(v) Navegación Aérea y Radioayudas.
(vi) Regulación de Vuelo y Servicio de Tránsito Aéreo.
(d) Para Instructor de Vuelo de Planeador:
(1) Las áreas de instrucción teórica se refieren a los siguientes temas:
(i) Aerodinámica del Planeador aplicada a la Instrucción de Vuelo.
(ii) Maniobras y procedimientos del Plan de Instrucción de Vuelo.
(iii) Regulación de Vuelo y Servicio de Tránsito Aéreo.
(e) Para Instructor de Vuelo Aeróstato (Globo Libre).
(1) Las áreas de instrucción teórica se refieren a los siguientes temas:
(i) Maniobras y Procedimientos de Instrucción de Vuelo de Aeróstato.
(ii) Regulación de Vuelo y Servicio de Tránsito Aéreo.
61.177 Instrucción de vuelo
(a) El solicitante de la licencia de Instructor de Vuelo habrá recibido doble comando en tierra y vuelo
por parte de un Instructor de Vuelo debidamente habilitado y vigente., debiendo además, tener en su
Libro de Vuelo certificado por ese Instructor que está preparado para rendir el examen de vuelo sobre
los temas siguientes:
(1) Preparación y conducción de una lección planificada para alumnos con niveles y antecedentes
distintos de experiencia y capacidad.
(2) La evaluación del desempeño en vuelo de un alumno piloto o piloto en instrucción.
(3) Instrucción de previa al vuelo y posterior al vuelo.
(4) Responsabilidades del Instructor de Vuelo y la certificación de procedimientos.
(5) Análisis efectivo y corrección de los errores comunes de un piloto en instrucción en vuelo.
(6) Performance y análisis de los procedimientos estándares de la instrucción de vuelo y las maniobras
apropiadas a la licencia de Instructor de Vuelo deseada.
(7) La instrucción de vuelo requerida en (a) de esta Sección deberá ser impartida en no menos de 10
horas de vuelo por un Instructor de Vuelo habilitado y vigente , en:
(1) Una aeronave categoría clase o tipo, según corresponda.
(2) En simulador de vuelo Nivel C o superior debidamente habilitado y aprobado por la Autoridad Aeronáutica
competente, o.
(3) A criterio de la Autoridad aeronáutica emplear para la instrucción de vuelo una combinación de
aeronave y simulador de vuelo o entrenador sintético según corresponda.
(c) El aspirante a Instructor de Vuelo deberá demostrar ante un Inspector de la Autoridad Aeronáutica,
que está capacitado para realizar con seguridad desde el puesto de Instructor de Vuelo, las maniobras
y procedimientos, normales, anormales y de emergencia establecidos en el Manual de Vuelo
aprobado de la aeronave que se trate; como asimismo ejecutará una secuencia de aproximaciones
por instrumentos y deberá demostrar capacidad en identificar y recuperar la aeronave ante situaciones
críticas que un alumno piloto podría generar.
(d) Deberá tener registrado en su Libro de Vuelo certificado por un Instructor de Vuelo habilitado
que ha recibido la instrucción en vuelo y lo encuentra competente para ser presentado al examen
práctico.
61.178 Experiencia de vuelo
(a) No obstante, los requerimientos generales para obtener la licencia de Instructor de Vuelo establecidos
en el 61.173, todo solicitante deberá poseer como mínimo la siguiente experiencia de vuelo
como piloto:
(b) Si es Piloto Comercial de Avión o superior:
(1) 500 horas de vuelo como piloto al mando, a partir de la fecha que obtuvo la licencia de Piloto
Privado Avión, de las cuales:
(i) 150 horas deberán ser de travesía.
(2) Si es piloto Aeroaplicador deberá, además, acreditar 500 horas de vuelo en aeroaplicación.
(c) Si es Piloto Comercial de Helicóptero o Superior:
(1) 150 horas de vuelo como piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo la licencia de Piloto
Privado de Helicóptero, de las cuales:
(i) 130 horas serán de vuelo local, y
(ii) 20 horas de vuelo de travesía como piloto al mando.
(2) Si es piloto Aeroaplicador deberá, además, acreditar 500 horas de vuelo en aeroaplicación.
(d) Si es Piloto Comercial de Aeróstato:
(1) Al piloto Comercial de Aeróstato con habilitación de Globo Libre con Unidad Térmica a Bordo, se
le dará por cumplida la experiencia de vuelo adquirida para la obtención de tal licencia; y
(2) Si el Piloto Comercial de Aeróstato es titular de la habilitación de Dirigible, deberá acreditar no
menos de 100 horas de vuelo como piloto, de las cuales:
(i) 40 horas de vuelo serán en vuelo de travesía, y
(ii) 20 horas de vuelo serán de vuelo nocturno
(e) Si es Piloto de Planeador:
(1) 100 horas de vuelo como piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo la licencia de piloto de
planeador.
61.179 Registros de los vuelos de instrucción
(a) Cada vez que el Instructor de Vuelo imparta instrucción de vuelo, deberá:
(1) Firmar el Libro de Vuelo del piloto o alumno piloto a quien haya dado instrucción en vuelo o en
entrenador sintético de vuelo, especificando la cantidad de horas de vuelo, indicando la fecha y la
lección que se trató, y a su vez:
(i) Deberá mantener el registro de las horas de vuelo en su propio Libro de Vuelo de piloto de las
que él hubiera dado instrucción, especificando la cantidad de horas de vuelo, indicando la fecha y la
lección que se trató, según lo establecido en el 61.51(b) (2).
61.181 Examen de vuelo
(a) El aspirante a Instructor de Vuelo deberá demostrar a la Autoridad Aeronáutica que está capacitado
para realizar con seguridad desde el asiento de la derecha o atrás las maniobras y procedimientos,
normales, anormales y de emergencia establecidos en el Manual de Vuelo aprobado y que están
indicados en el Programa de Calificación de Instructor aprobado; como asimismo una secuencia de
aproximaciones instrumentales mínimas; y deberá demostrar capacidad en recuperar el avión de
situaciones críticas generadas por el piloto alumno.
61.183 Atribuciones del Instructor de Vuelo
(a) El titular de una licencia de Instructor de Vuelo estará facultado para instruir alumnos y pilotos
hasta el nivel de la licencia y habilitaciones de que es titular:
(1) Impartir la instrucción en vuelo requerida por esta Parte para una licencia o habilitación;
(2) Impartir la instrucción teórica y práctica en tierra en los cursos reconocidos para el otorgamiento
de una licencia o habilitación requeridos por esta Parte, para los que está calificado.
(3) Impartir la instrucción práctica en tierra y en vuelo, de acuerdo al programa aprobado para la
obtención de la licencia de instructor, si el solicitante ha cumplido con los requerimientos prescritos en
la Sección 61.177 de esta Subparte;
(4) Dar la instrucción de vuelo requerida para el primer vuelo solo y firmar la autorización para la
realización del vuelo solo;
(5) Certificar la idoneidad requerida para el mantenimiento de la idoneidad en vuelo por instrumentos
establecidos en el 61.57 (d) de esta Parte;
(6) Impartir y certificar la instrucción en tierra y en vuelo requerida por esta RAAC para firmar dejando
constancia de las atribuciones especificados en el párrafo (b) de esta Sección.
(b) El poseedor de una Licencia de instructor de vuelo está autorizado, dentro de las limitaciones de
su licencia y habilitaciones de instructor a certificar:
(1) A un alumno piloto que el instructor de vuelo ha instruido, autorizando el vuelo solo; según 61.87
(j) de esta Parte.
(2) El Libro de Vuelo de un alumno piloto, de acuerdo con la 61.95, que el instructor a instruido para
la autorización de vuelo en el área de control aéreo clase B, en un aeródromo dentro de un área de
control de espacio aéreo clase B;
(3) El Libro de Vuelo de un piloto quien ha sido entrenado por la persona descrita en el párrafo (b) de
esta Sección, certificando que el piloto está preparado y es idóneo para las nuevas atribuciones operativas
a las que aspira y que lo considera competente para superar un examen escrito u oral, o una
prueba práctica en tierra o de pericia en vuelo requerida por esta RAAC.
(c) Los instructores de vuelo habilitados y en vigencia podrán realizar actividad en instrucción en
tareas de adaptación a una marca y modelo de aeronave que no requiera de habilitación o en vuelos
de entrenamiento donde se requiera su participación. A los efectos de documentar esta actividad de
vuelo, la misma deberá estar avalada en el Libro de Vuelo del causante por la autoridad del aeródromo
donde se opera.
(d) Todo Instructor de Vuelo que haya cumplido con los requisitos establecidos, podrá impartir instrucción
de vuelo en forma particular.
61.185 Limitaciones del Instructor de Vuelo
(a) El poseedor de una licencia de Instructor de Vuelo está sujeto a las siguientes limitaciones:
(1) Ningún Instructor de Vuelo deberá impartir más de 6 horas de vuelo en instrucción, dentro de un
período de 24 horas consecutivas.
(2) La instrucción en vuelo no podrá ser impartida en una aeronave para la que el titular de la licencia
de Instructor de Vuelo no posea la habilitación para categoría, clase, y tipo si corresponde.
(3) Ningún instructor deberá firmar una autorización para el alumno piloto para el primer vuelo solo, y
posteriores, a menos que haya impartido a tal alumno piloto la instrucción de vuelo prescrita en esta
Parte, en una marca y modelo de aeronave determinada y que considere que el alumno piloto está
preparado para operar esa aeronave en forma segura.
(4) Ningún instructor deberá firmar un Libro de Vuelo de un alumno piloto:
(i) Para volar solo, salvo que haya dado al alumno piloto la instrucción en vuelo y lo considere
preparado para operar la aeronave que fuere en forma segura; y
(ii) Para vuelo solo en un espacio aéreo Clase B o dentro de un aeródromo que se encuentre dentro
del espacio aéreo Clase B, a menos que el instructor de vuelo haya dado al alumno en cuestión la
instrucción en tierra y en vuelo, habiéndolo encontrado preparado y competente para realizar las operaciones
autorizadas.
(5) El titular de una licencia de Instructor de Vuelo esta facultado para instruir alumnos en la categoría
de aeronaves inscriptas en la misma y hasta el nivel de la licencia y de las habilitaciones que es
titular, deberá contar con un mínimo de 200 horas de vuelo como piloto al mando en la clase y/o tipo
de aeronave en la cual instruirá.
(6) El titular de una licencia de Instructor de Vuelo que en los últimos 180 días:
(i) No ha realizado ningún tipo de actividad de instrucción; antes de reiniciar la misma, deberá ser
rehabilitado por un Inspector de Vuelo designado en las áreas teórico-prácticas en tierra y en las maniobras
y procedimientos de instrucción en vuelo, hasta el nivel de la licencia y habilitaciones del solicitante,
dejando constancia en el Libro de Vuelo del interesado; y
(ii) Si en este período ha realizado solamente instrucción teórico-práctica en tierra; deberá ser rehabilitado
en vuelo, incluyendo maniobras y procedimientos de instrucción, por un Inspector de Vuelo
designado, hasta el nivel de la licencia y habilitaciones del solicitante, dejando constancia en el Libro
de Vuelo del interesado, y
(iii) Para el cumplimiento de lo establecido en el (6) de esta Sección, todo Instructor de Vuelo deberá
satisfacer los siguientes requisitos, según corresponda a la categoría de aeronave de que trata su
licencia de Instructor de Vuelo.
(7) Para satisfacer este requisito de conocimiento, el solicitante deberá demostrar ante un Inspector
de Vuelo designado mediante un examen de actualización escrito sus conocimientos referentes a:
(i) Fundamentos de la enseñanza y el aprendizaje;
(ii) Metodología de la enseñanza y el aprendizaje;
(iii) Práctica de la enseñanza; y
(8) Para satisfacer este requisito de pericia de vuelo, el solicitante deberá demostrar ante un Inspector
de Vuelo designado mediante una prueba de pericia y hasta el nivel de la licencia y habilitaciones
inscriptas en su licencia, de por lo menos las maniobras y procedimientos establecidos en el 61.177
(a) de esta RAAC.
(9) La evaluación práctica requerida en el párrafo (8) de esta Sección deberá ser realizada en la
categoría de aeronave de que trata su licencia de piloto.
61.187 Rehabilitación de la licencia de Instructor de Vuelo
(a) El titular de una licencia de Instructor de Vuelo deberá renovar sus atribuciones cada 24 meses,
cumpliendo con el control de actualización y nivelación de conocimientos teóricos de instrucción
en tierra y de vuelo en el desarrollo del programa de aquellas partes que la Autoridad Aeronáutica
considere necesario para determinar su eficiencia, o
(b) Haya superado una prueba según lo establecido en la Sección 61.185 (a) (7), (8) y (9) durante el
período de los 24 meses previos.
(c) La licencia de Instructor de Vuelo no deberá ser renovada mediante esta prueba de eficiencia si
se demuestra que el titular ha superado una prueba de rehabilitación, según la Sección 61.185 (a) (7),
(8) y (9) o haya sido habilitado como Instructor de Vuelo dentro de los 24 meses precedentes.
(d) Los instructores que están afectados a una escuela de vuelo, aeroclubes o centros de capacitación
de empresas de transporte aéreo, serán evaluados conforme al punto 61.19 4 y 5 de esta
R.A.A.C.